Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 432

   Increméntase en $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales la 
partida establecida en el Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa
12.04 por el artículo 169 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

   Esta partida será destinada a compensar hasta 100 médicos que se 
radiquen en el interior del país en áreas rurales.

   Dichas áreas rurales serán definidas, a propuesta del Ministerio de 
Salud Pública, por el Poder Ejecutivo y los cargos que tendrán este carácter serán nominados desde la fecha de publicación de esta ley.

   Para tener derecho a esta compensación, los médicos designados, 
deberán efectivamente radicarse y permanecer en el lugar establecido y no
se computará como ausencia la licencia anual reglamentaria.

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