Establécese que a partir de la publicación de la presente ley, todos
los profesores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo
del Uruguay, que no tengan el carácter de efectivos o de interinos y que acrediten 3 (tres) años de actuación continua o discontinua, en este último caso equivalente al lapso mencionado (artículo 79 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949), con informe favorable de Inspección o Dirección, quedan regularizados presupuestalmente en el grado del escalafón que les corresponde por su antigüedad en calidad de profesores efectivos.
La adquisición de la efectividad señalada importará para los referidos
profesores, el pleno goce, en lo sucesivo, de todos los derechos sociales
y laborales que corresponden a los docentes efectivos de Enseñanza
Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay.
No tendrán derecho a la regularización que se establece en el inciso
anterior los profesores precarios que no hayan ejercido en los últimos tres años anteriores a la fecha de publicación de esta ley.
El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, llamará, antes del 30 de junio de cada año, a concursos para la provisión de todos los cargos que se encuentren vacantes.
Lo dispuesto precedentemente regirá luego de cumplido lo que se establece
en el inciso 1° de este artículo.
"Del total de las horas vacantes de Enseñanza Secundaria, a la fecha
de la promulgación de la presente ley y del que se produzca en el futuro, el 50 %, en cada Departamento de la República, se destinará a la regularización presupuestal de los Profesores Precarios, con exclusión de
los que sean alumnos del Instituto de Profesores "Artigas" y el otro 50 % se proveerá entre los egresados de dicho Instituto o por Concurso de Méritos y Oposición u Oposición Libres, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA