Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 365

   Modifícanse, los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Nº 13.426, de 2 
de diciembre de 1965, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 82.- (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos 
en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que 
certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se inscribirán en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados".

"Artículo 83. (Obligatoriedad de la inscripción). - Las inscripciones a 
que se hace referencia en el artículo anterior, serán obligatorias cuando el documento inscripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la seguridad social".

"Artículo 84. (Alcance probatorio de la inscripción). Las inscripciones y
los testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio
del estado civil, que el documento proveniente del extranjero y 
su validez estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos 
legales y reglamentarios del caso".

"Artículo 86. (Recursos). - Las inscripciones y los recaudos que de ellas
se expidan, de actos y hechos de estado civil ocurridos en el extranjero, 
estarán gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de
actos y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional".

Ayuda