Modifícase el artículo 20 del Decreto- Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera de
las plantas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá levantar construcción
inmobiliaria de clase alguna dentro de una faja de 40 metros a partir del
límite de la propiedad privada con la faja de dominio público para las Rutas, 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 26 y de 25 metros para las demás Rutas
Nacionales. Esa faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación
y conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter
gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo al derecho común. En las Rutas 1, 9 e Interbalnearia y en aquellas que
se declaren en futuro de interés turístico, se deberá mantener la zona
"Non edificandi" en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de
materiales, leña, escombros, etc., como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación".