Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 330

   Los porcentajes establecidos en el inciso B) del artículo 3° de la 
Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, se liquidarán trimestralmente 
y dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a cada trimestre; el 
Ministerio deberá depositar a la orden de los respectivos Municipios del
interior, en una cuenta especial en el Banco de la República, las 
partidas que les correspondan.

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