Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 321

   Los particulares que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren la
calidad de arrendatarios de inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares, serán considerados, en adelante y a todos sus efectos, como ocupantes precarios.

   Clausúranse de pleno derecho los juicios de desalojo promovidos por el
Estado contra dichos arrendatarios.

   La eventual responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación 
de esta norma no podrá exceder de un monto equivalente a 60 (Sesenta) veces el precio mensual del arriendo vigente a la fecha de esta ley.

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