Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 316

   Los actos administrativos de la Administración Nacional de Puertos podrán ser impugnados por razones de conveniencia u oportunidad con el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, dentro del término de 10 (diez) días a contar del día siguiente al de su notificación personal si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

   El Poder Ejecutivo, a petición de parte interesada y oyendo previamente a la Administración Nacional de Puertos, podrá disponer la suspensión total o parcial de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave o irreparable en caso de revocarse ulteriormente aquél.

   En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le acuerda el inciso que precede, la suspensión total o parcial de la ejecución del acto, subsistirá por el plazo que, para decidir sobre el recurso, establece el artículo 318 de la Constitución. Si el Poder Ejecutivo no resolviera el recurso de apelación dentro del término que indica la norma constitucional citada, se entenderá rechazado el recurso, cesando de inmediato la suspensión dispuesta.

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