Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 312

   Modifícase el artículo 17 de la ley número 12.091, de 5 de enero de 1954, sustituido por el artículo 42 de la Ley Nº 13.032, de 7 de 
diciembre de 1961, el que quedará redactado:

"Artículo 17.- Toda importación de mercaderías, bienes o productos 
destinados directamente o por vía de terceros a la Administración 
Central, Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados, Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan bodegas disponibles.

   Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas 
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones 
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el 
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación 
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se 
establece en el párrafo siguiente.

   Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo 
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique 
que no existe barco disponible para cumplir el transporte".

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