Modifícase el artículo 17 de la ley número 12.091, de 5 de enero de 1954, sustituido por el artículo 42 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, el que quedará redactado:
"Artículo 17.- Toda importación de mercaderías, bienes o productos
destinados directamente o por vía de terceros a la Administración
Central, Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan bodegas disponibles.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se
establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique
que no existe barco disponible para cumplir el transporte".