Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 309

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954:

"El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas 
operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando 
no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional".

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