CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954: "El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional".Ayuda