Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 305

   Los establecimientos de Hoteles, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su 
actividad, deberán inscribirse en el Registro referido en la citada norma
legal, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de 
expedición de la correspondientes habilitación municipal.

   Vencido dicho plazo, podrían inscribirse en el Registro abonando las 
sumas siguientes por concepto de multa: I) Si la inscripción la efectúan  dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán la cantidad de $ 20.000 (veinte mil pesos); II) Si 
dicha inscripción se efectúa dentro de los 60 (sesenta) días del vencimiento del plazo, deberán abonar la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). Vencidos dichos plazos los empresarios de establecimientos aún no
inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas 
correspondientes a multas ya devengadas, pagando, además, $ 50.000 
(cincuenta mil pesos) por cada mes que se haya omitido cumplir con la 
inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos 
establecidos anteriormente.

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