Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 304

   El producido de los recursos establecidos por los artículos que anteceden de la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, quien dispondrá de los mismos a los fines indicados por el artículo 3°, literal c) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.

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