Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 263

   Los créditos previstos en el artículo 261 se otorgarán solamente 
cuando el valor agregado nacional referido al precio de venta no sea 
inferior al 40 % (cuarenta por ciento).

   La composición del valor agregado, a los efectos previstos por este 
artículo, incluirá todos los costos nacionales y será reglamentado por el
Poder Ejecutivo.

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