Sustitúyese el artículo 174 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"Artículo 174.- Los funcionarios asignados al Programa 08,
"Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, que
prestan servicios permanentes en Campamentos de Perforaciones,
percibirán, durante su permanencia en los mismos, una compensación sujeta
al pago de montepío, equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) de su
sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con
cargo a los proventos de "Obras" la que deberá repetirse en los costos de
cada servicio".