Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 247

   A partir de la fecha de publicación de la presente ley y en el plazo 
de un año, el Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el uso 
de la marca en el vacuno, en forma y manera que no perjudique el valor 
del cuero.

   El producido de las sanciones que a partir de la fecha antedicha se 
apliquen, que no podrán superar el 3 % (tres por ciento) del valor del animal, se verterá en Rentas Generales.

                                INCISO 8

                     MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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