Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 241

   Cuando el transporte de ganado se realice por arreo, cada tropa o 
grupo de animales deberá hacerlo acompañado de su correspondiente guía, 
no admitiéndose una única guía para arreos fraccionados.

   En el caso que el transporte - sea de animales o productos que deben 
circular con guía - se realice utilizando vehículos, cada uno de éstos deberá hacerlo acompañado de su guía respectiva.

   Las infracciones a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, serán 
sancionadas con el comiso de los animales o mercaderías transportadas, 
así como el del vehículo cuando se utilice ese medio de transporte.

   En este último caso no se reconocerá ningún gravamen por derechos 
reales o personales que afecten al vehículo salvo los establecidos en el
momento de su adquisición, o posteriores a la misma cuyos acreedores sean
instituciones bancarias o Institutos de Previsión Social.

   El jerarca inmediato de la autoridad aprehensora, militar, policial, 
aduanera, o del Ministerio de Ganadería y Agricultura, según la que haya intervenido y en este orden si fueran varias, ordenará el comiso y designará rematador.

   Dispuesto el comiso, los bienes incautados serán vendidos en pública 
subasta, dentro de las 72 (setenta y dos) horas de dictado el acto administrativo y su importe se distribuirá en la siguiente forma:

50 % (cincuenta por ciento) para Rentas Generales;

25 % (veinticinco por ciento) para Proventos del Registro de la 
Producción Pecuaria; 

25 % (veinticinco por ciento) para el denunciante o aprehensor si no 
hubiera denunciante.

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