Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 235

   Antes del 30 de junio de cada año todo tenedor a cualquier título y 
en cantidad superior al mínimo que establezca el Poder Ejecutivo, de 
ganado bovino u ovino en el país, formulará una declaración jurada en las
Oficinas que establezca el Poder Ejecutivo especificando:

a) Nombre e identificación del interesado;

b) Ubicación del o de los predios que ocupa;

c) Area respectiva;

d) Padrón catastral;

e) Título a que lo ocupa (propietario, arrendatario, medianero, etc.);

f) Número del carnet de productor;

g) Número de Registro General de la marca o señal y dibujo de las mismas;

h) Número de animales que posee a la fecha de la inscripción, 
   determinando especie, raza y categoría de los animales;

i) Constancia de vacunación contra la aftosa y la brucelosis, así como 
   libre de garrapata y sarna o el motivo por el cual no pudo cumplir 
   alguno de dichos requisitos. Los productores que exploten 
   establecimientos de lechería, deberán incluir la constancia de 
   vacunación contra el carbunclo bacteriano. Todas las constancias a que
   se refiere este ordinal, deberán documentarse con certificado 
   expedido por la Oficina Veterinaria Regional. 

   En las sucesivas inscripciones anuales a partir de la primera, el 
productor deberá indicar el movimiento de hacienda del establecimiento o sea entradas y salida, expresando origen o destino, según corresponda.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para incluir otros animales y productos
 del país en la obligación establecida por este artículo.

   Las gestiones a que se refiere este artículo, serán totalmente 
gratuitas y libres de impuestos de cualquier naturaleza.

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