Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 215

   Las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 3.606, de 13 de 
abril de 1910, no penadas específicamente por otras leyes, serán sancionadas con multas, cuyo monto se calculará conforme a las que se establezcan para las infracciones a la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre 
de 1947, sus modificativas y concordantes sobre el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, sin perjuicio de otras penalidades
que pudieran corresponder.

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