Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y 
siguientes de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, y 22 de la Ley 
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que alcanzará a todos los 
funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 2 al 13, con excepción
de los funcionarios comprendidos en los escalafones a que hacen 
referencia los artículos 7° y 8°, será de $ 300 (trescientos pesos) 
mensuales por año de antigüedad con un límite de $ 9.000 (nueve mil 
pesos).

   La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1° de 
enero de cada año, previo cumplimiento de un año de antigüedad como 
mínimo.

    Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad 
continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para
los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales.

   Derógase el artículo 22 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.


                             Capítulo III

                      RETRIBUCIONES ESPECIALES

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