Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 193

   Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente 
rotar en el desempeño de sus funciones en el exterior y en la 
Cancillería, alternando períodos quinquenales y bienales, 
respectivamente. Durante el período quinquenal de servicios en el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola 
vez en circunstancias excepcionales y por decreto fundado del Poder 
Ejecutivo.

   Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá permanecer menos de dos 
años en un destino, con excepción de los Jefe de Misión permanente.

  Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados 
nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período quinquenal de servicios en el exterior, en otro diferente.

   Deróganse el artículo 69 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 129 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

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