Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 171

   Interprétase el artículo 481 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, declarándose que la reliquidación de las obligaciones a que se refiere dicha disposición son únicamente las relativas al giro bancario 
en lo concerniente a las instituciones bancarias y al giro comercial, en lo relativo a las entidades no bancarias comprendidas en la liquidación, no estando comprendidos, en ningún caso, los honorarios de los profesionales actuantes.

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