Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 170

   Sustitúyese el texto del artículo 196 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 196.- A partir de la vigencia de la presente ley, por razones 
de la carrera aduanera instituida por esta ley, ningún funcionario del Programa 5.09, podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes al escalafón presupuestal a que pertenece, salvo cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

   Ningún interinato, comisión, traslado o situación similar, por la que 
dichos funcionarios deban realizar tareas ajenas a las que correspondan a su escalafón presupuestal, dará derechos ni será causa de remuneración distinta de la asignación correspondiente a dicho cargo, salvo cuando el Poder Ejecutivo así lo resuelva por acto fundado, y, en todo caso, a partir de la fecha del mismo.

   El desempeño de las funciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y los interinatos y demás situaciones mencionadas en el inciso segundo, no podrán durar más de un año. Para las situaciones existentes a la fecha de la publicación de esta ley, el plazo establecido comenzará a contarse desde dicha publicación.

   El incumplimiento de esta norma por parte del jerarca del servicio 
dará lugar a configurar causa de omisión prevista en el inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.

   La Contaduría General de la Nación no liquidará los sueldos en caso 
de configurarse infracción a este artículo".

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