Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por una sola vez, de las 
sumas necesarias para abonar: A) Hasta el límite establecido por el artículo 130 inciso 3° de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la 
remuneración establecida por el artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 
de diciembre de 1961 y concordantes, correspondiente al segundo semestre del año 1972; B) El préstamo especial que se contrajo para abonar el primer semestre de 1972 de la misma remuneración.

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