Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   El régimen que la presente ley prevé para la fijación de la remuneración de los funcionarios presupuestados, se aplicará para el cálculo de la retribución del personal contratado, de modo que los funcionarios contratados y presupuestados que presten funciones correspondientes a un mismo escalafón y tengan similares 
retribuciones básicas al 30 de junio de 1972, comparándolas dentro del 
Programa obtengan la misma retribución total.

   A los efectos de no distorsionar la estructura de retribuciones dentro
de las respectivas unidades ejecutoras, la retribución total fijada en el
inciso anterior no podrá superar la de los cargos presupuestados de los 
respectivos escalafones que a la vigencia de esta ley tuvieran igual 
retribución total.

   El monto resultante no podrá ser inferior a $ 45.500 (cuarenta y cinco
mil quinientos pesos) mensuales, por seis horas diarias de labor.

   Los jornales se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° sobre la base
del cómputo de 25 jornales por mes, no pudiendo resultar un jornal 
inferior a $ 1.800 (mil ochocientos pesos) por 6 horas diarias de labor.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a la habilitación del
crédito correspondiente, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de
lo dispuesto precedentemente.

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