Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 156

   A los efectos del cómputo a que hace referencia el inciso 1° del artículo 17 de la presente ley, la compensación establecida por el artículo 22 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se estima en el limite previsto por el artículo 130 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus decretos reglamentarios.

   A los mismos efectos, la compensación establecida por el artículo 112
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las oficinas del Inciso, se fijará de modo que los funcionarios que perciban un mismo sueldo básico mantengan idéntica situación.

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, 
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, se tomará para el cómputo de
sueldos base el 90 % (noventa por ciento) de los sueldos básicos.

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