Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley Nº 10.165, de 29 de mayo de
1942, por el siguiente:
"Artículo 2°. El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será
seleccionado entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina, Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha
situación, sin perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el carácter de compensación acumulable. Este
personal se equiparará a los efectos de las remuneraciones en la
siguiente forma:
Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.
Capitán Penitenciario y Sub-Jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.
Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.
Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.
Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.
Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.
Sargento GP a Vigilante Bg 4.
Cabo GP a Cabo Bg 3.
Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ª Bg 2.