Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 131

   Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley Nº 10.165, de 29 de mayo de
1942, por el siguiente:

"Artículo 2°. El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será 
seleccionado entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina, Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha 
situación, sin perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el carácter de compensación acumulable. Este 
personal se equiparará a los efectos de las remuneraciones en la 
siguiente forma:

   Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.

   Capitán Penitenciario y Sub-Jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.

   Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.

   Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.

   Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.

   Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.

   Sargento GP a Vigilante Bg 4.

   Cabo GP a Cabo Bg 3.

   Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ª Bg 2.


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