Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   La retribución por régimen de ocho horas que se establece en los 
escalafones respectivos, sólo es aplicable para aquellos programas que a
texto expreso tienen estatuido dicho régimen y las retribuciones que 
corresponden al artículo 158 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 
1960, sólo serán aplicables a los cargos para los cuales se prevé dicho 
régimen. Las retribuciones por ocho horas y el precitado artículo 158 no
serán acumulables.

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