CONSEJO DE MINISTROS
(Tasa de retención).- Las retenciones establecidas en los artículos 39 y 40 se harán a la tasa del 25 % (veinticinco por ciento). Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retensión, no computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención, para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.Ayuda