LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 143

   (Tasa de Registro de Estado Civil). Créase una Tasa de Registro de Estado Civil que gravará:

A) Las partidas relativas al estado civil de las personas, labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio, con la 
suma de $ 100 (cien pesos).
B) Los certificados de estado civil, con la suma de $ 100 (cien pesos).
C) Los testimonios de partidas de estado civil, los testimonios de 
expedientes matrimoniales, la transcripción de partidas parroquiales, 
de testimonios de escrituras de adopción de certificados de firmas y de certificados negativos relativos al estado civil, con la suma de $ 300 (trescientos pesos).
D) Las actas de celebración del matrimonio civil cuando el número de 
testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo con la suma 
de $ 2.000 (dos mil pesos) por cada testigo.
E) El expediente matrimonial, con la suma de $ 1.000 (mil pesos).
F) El expediente matrimonial, de matrimonios celebrados a domicilio, con 
la suma de $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
De esta tasa quedan exonerados los expedientes matrimoniales de 
matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por 
razones de salud.
G) La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción, con 
la suma de $ 500 (quinientos pesos).
   Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento 
de los documentos gravados precedentemente, permanecen vigentes.
   La recaudación de las presentes tasas estará a cargo del Ministerio 
de Educación y Cultura.

                              Capítulo IX 
                              DEROGACIONES
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