TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Los autores y coautores de los delitos previstos en los artículos 
1°, 2° y 3° de esta ley, serán castigados, además, con multa del duplo al 
quíntuplo de la ganancia ilícita obtenida. En caso de que dicha ganancia 
no pueda ser determinada con exactitud, la multa se graduará entre el 
25 % (veinticinco por ciento) y el duplo del monto de las operaciones 
ilícitas.
   En cuanto a los cómplices de estos delitos se estará, para las penas 
de privación de libertad y pecuniarias, a lo que dispone el artículo 89 
del Código Penal.

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