TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   El Juez competente podrá en el auto de procesamiento o durante el proceso y a los fines instructorios, decretar preventivamente la suspensión del imputado en el ejercicio de la respectiva actividad industrial o comercial (apartado final del inciso 2°) del artículo 91 
del Código Penal), sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de esta ley. En aquellos casos en que su presencia 
signifique graves dificultades para la averiguación de los hechos, el 
Juez podrá designar un interventor.
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