LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Fecha de Publicación: 12/07/1972
Página: 78-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1972.

Artículo 39

   Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento 
Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar 
de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de 
treinta días. 
Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor 
del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite 
al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar.
Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que 
será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".
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