LEY ORGANICA POLICIAL




Fecha de Publicación: 26/05/1971
Página: 329-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

   En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de 
acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la 
República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía
Departamentales y de las demás reparticiones a que se refiere el artículo
9.o se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán
ejercidos por funcionarios policiales de carrera conforme a lo
establecido por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 12 y 14 y apartados b) y c) del Subprograma 2 del artículo 18.
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