Fecha de Publicación: 26/11/1970
Página: 486-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se 
adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. El haber básico pensionario mínimo será equivalente a la asignación de retiro que correspondería otorgar en base a diez años de servicios computables. Las normas de este artículo entrarán en vigencia a 
la promulgación de esta ley y solo se aplicarán a las situaciones que se produzcan con posterioridad.
Ayuda