Fecha de Publicación: 11/11/1970
Página: 366-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo 
anterior, podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por intermedio de tres testigos idóneos 
avecindados en la localidad.
   Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la 
declaración hecha ante Juez de Paz o Escribano Público.
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