Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 36

   Cométese al Servicio de Mano de Obra y Empleo, dependiente del 
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, poner en funcionamiento y reglamentar, dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación de la ley en el "Diario Oficial", el "Registro de 
Trabajadores de la Industria de la Construcción".
   La inscripción en dicho Registro será condición indispensable para que 
los trabajadoras de la industria de la Construcción a que se refiere el 
artículo 4°, se puedan acoger a los beneficios que acuerdan las leyes 
N.os 10.449, de 12 de noviembre de 1943, 11.618, de 20 de octubre de 
1950, 12.570, de 23 de octubre de 1958, 12.572, de 23 de octubre de 1958, 
12.590, de 23 de diciembre de 1958, 12.839 de 22 de diciembre de 1960, 12.840, de 22 de diciembre de 1960, 13.108, de 23 de octubre de 1963 y 13.559, de 26 de octubre de 1966, sus modificativas y concordantes.
   Las empresas no podrán contratar trabajadores que no se hayan 
inscripto previamente en el Registro.
   Este requisito quedará cumplido con la simple solicitud del trabajador.
   Esta inscripción no importará un derecho preferencial para el trabajo.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá tomar, del total 
de las recaudaciones el porcentaje que previo informe de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 38, fije el Poder Ejecutivo para 
proporcionar al Servicio de Mano de Obra y Empleo, los recursos 
necesarios para el funcionamiento del Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Dicho porcentaje no podrá superar el 1 % 
(uno por ciento).
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