Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 86

  Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos N.os 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones
estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el artículo 442 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación
se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen 
actualmente.
  Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su
cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales,
los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado.
  Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 
N° 240, de 20 de mayo de 1969.
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