Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 84

  Sustitúyese el artículo 11 de la Ley número 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, por el siguiente:

  "Artículo 11. Por cada obra que el Servicio de Construcciones, 
Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales 
y Gastos de Producción.
  Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:
  
  El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta 
Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición de los mismos.

  Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. 
  Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital 
de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento 
(Arsenal de Marina).
  El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y 
Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay, en cuenta corriente especial.
  El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará 
trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.
  La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, 
podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean 
suministrados por la dependencia que explote el buque.
  El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda
facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en
el término de sesenta días".
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