Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 352

  Sustitúyense las Leyes Nros. 11.090, de 9 de julio de 1948, 11.091, de 
igual fecha, y 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales
que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, por
las siguientes disposiciones:
  La tasa del Impuesto será del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de 
aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el 
lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial.
  El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido
se destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las
respectivas Intendencias Municipales.
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