Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 343

  Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales 
conforme a las siguientes condiciones:

1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, 
    fundándola en causal de necesidad o utilidad.
2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien
    o bienes a enajenar.
3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán 
    ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se
    dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el
    Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere
    ubicado el inmueble.
4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder 
    Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las
    estimare convenientes.
     Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se
    entenderán rechazadas todas las ofertas.
5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de 
    venta que establece el inciso 3.O, el Poder Ejecutivo quedará 
    facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.
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