Sustitúyese el artículo 240 del Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 240. Con el título expedido por la Universidad de la
República que acredita la capacidad exigida en el numeral 1.o del
artículo 237, la partida de nacimiento y el testimonio de la información de vida y costumbres a que se refiere el artículo anterior, el Procurador
prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de desempeñar bien
y fielmente su profesión, de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer la confianza debida al carácter de esa
profesión.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, la Suprema Corte de
Justicia ordenará la inscripción del título de Procurador en el Registro
pertinente".