Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 319

  Sustitúyese el numeral 1.o del artículo 237 del Código de Organización
de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en su redacción actual dada por 
el artículo 120 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"1.o) Acreditar capacidad profesional mediante la aprobación de los 
exámenes de Derecho Civil, Penal, Comercial y Procesal que se prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudio de Abogacía y Notariado. 

  No necesitan acreditar esta capacidad los Abogados ni los Escribanos.

  El título de Procurador lo expedirá la Universidad de la República. 

  Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior podrán continuar  
ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente."
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