Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 306

  Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender 
directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan.
  El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por
la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo 
adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no
excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el
mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero 
de este artículo, regirá el artículo 2.o numeral G), de la Ley N.o 9.723,
de 19 de noviembre de 1937.
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