Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de
1967, por el siguiente:
"Artículo 19. Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones
del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan
cesado en la actividad con posterioridad al 1.o de enero de 1963, a los
que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada".