Modifícase el artículo 15 de la Ley N.o 10.062, de 15 de octubre de
1941, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15. La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas, sin
licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio, para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si
se tratare de representante de los afiliados y para requerir su remoción
si aquél hubiera sido nombrado por los poderes públicos".