Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

  Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la 
situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en
las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las
condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría
directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
  No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, 
ninguna nueva compensación por ningún concepto.

                                CAPITULO IV

                        PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
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