Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 193

  Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de 
comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior.
  Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además 
excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N° 
13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
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