Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 192

  Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito 
establecida en la presente ley serán penados con una multa equivalente a 
diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no 
depositados, con un monto mínimo de $ 2.000 (dos mil pesos). En caso de reincidencia, este monto mínimo será de $ 5.000 (cinco mil pesos), sin perjuicio de la pena a que alude el artículo 3° de la Ley N° 2.239, de 14 de julio de 1893. La imposición de esta multa no exime al infractor de la obligación de constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
  Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, 
siguiéndose para el procedimiento las normas de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
  El producido por concepto de multas se verterá en cuenta especial, en 
calidad de provento de la Biblioteca Nacional, que ésta podrá utilizar en su totalidad, aplicándolo a la compra de material bibliográfico. El Poder Ejecutivo podrá modificar los montos de las multas que se señalen. Cualquier persona es parte para denunciar las infracciones a esta ley.
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