Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 139

  Las designaciones se harán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y 
previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 440 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por un año, sin perjuicio de lo cual 
el Poder Ejecutivo podrá revocarlas en cualquier momento por razones de servicio.
  
  Revocada una designación o producido el desestimiento del funcionario, 
el mismo volverá a percibir las retribuciones del cargo que tenía anteriormente o del que le correspondiera si no se hubieran modificado, transitoriamente, los términos de su vínculo de trabajo con el Estado.

  Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del régimen que se 
establece, el cargo de que es titular permanente no quedará vacante o la partida de contratación correspondiente no quedará desafectada.
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