Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 116

  Sustitúyese el artículo 3° de la Ley número 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, por el siguiente:

  "Artículo 3°. Las garantías referidas se limitarán hasta el 50 % 
(cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70 % (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30 % (treinta por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima. 
Dichos extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación".
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