Sustitúyese el artículo 3° de la Ley número 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, por el siguiente:
"Artículo 3°. Las garantías referidas se limitarán hasta el 50 %
(cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70 % (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30 % (treinta por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima.
Dichos extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación".