Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 104

  Los depósitos judiciales en dinero, cuando el depositario sea una 
institución pública, cuyas respectivas cuentas no tuvieron movimiento en 
un plazo de cinco años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.

  La presunción establecida en el párrafo anterior quedará sin efecto y, por lo tanto no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución 
depositaria antes del vencimiento del referido plazo, que los autos 
relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por 
parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo 
sentido.

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